Artículo 32. Comisiones de servicios.
Artículo 32 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. · BOE-A-1994-18621
Atención: Real Decreto 1732/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán conferir comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter nacional destinados en su propio territorio para prestar servicios dentro de éste, cuando no hubiese sido posible efectuar un nombramiento provisional, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.
2. La Dirección General de la Función Pública podrá conferir comisiones de servicio en los supuestos siguientes:
a) Para ocupar puestos reservados situados en Comunidad Autónoma distinta de la del puesto de procedencia.
b) Para cooperar o prestar asistencia técnica, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual, a la Administración General del Estado, o a la de una Comunidad Autónoma distinta de la de procedencia.
c) Para participar, por tiempo no superior a seis meses, en misiones de cooperación al servicio de organismos internacionales de carácter supranacional, entidades o Gobiernos extranjeros.
3. En todos los supuestos anteriores, la comisión de servicios se efectuará a petición de la Administración interesada y con la conformidad de la entidad donde el funcionario preste sus servicios.
4. El tiempo transcurrido en esta situación será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto desde el que se produce la comisión, salvo que se obtuviese destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo o inferior nivel, en cuyo caso, a instancia del funcionario, podrá ser tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado correspondiente a este último.
A efectos de valoración de los restantes méritos generales, el tiempo en comisión de servicios se entenderá prestado en el puesto efectivamente desempeñado.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-13738.