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Ley Vigente

Artículo 32. Medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos.

Artículo 32 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León. · BOE-A-2002-16590

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-18.

Texto consolidado

1. Queda prohibida la venta, alquiler y ofrecimiento a menores de vídeos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor y su difusión por cualquier medio entre niños y adolescentes.

2. La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Castilla y León o a las que ésta deba otorgar título habilitante, así como los espacios de promoción de aquélla, deberán ajustarse a las reglas siguientes:

a) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores.

b) Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a niños o adolescentes.

c) En las franjas horarias usuales de audiencia infantil los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los menores, favoreciendo los objetivos educativos señalados en el artículo 4, n) de esta Ley.

d) En las franjas horarias señaladas en el apartado 2, c) no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social.

e) La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo físico o psíquico de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que las entidades, asociaciones e industrias que actúan en estos ámbitos establezcan sistemas de clasificación y elaboren códigos deontológicos para la protección de los menores, impulsará la autorregulación de las mismas a este fin y promoverá la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten que los menores puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones y la telemática, a medios o servicios que puedan ser ilícitos o nocivos para su correcto desarrollo físico o psíquico.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-18.

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