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Ley Derogada

Artículo 32. Actuaciones administrativas de protección frente a cada clase de riesgo.

Artículo 32 de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor. · BOE-A-2006-3155

Atención: Ley 11/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Ante la existencia en el mercado de productos o servicios peligrosos para la salud se ejecutarán las medidas que acuerde la autoridad sanitaria de acuerdo con la legislación vigente.

2. Para garantizar la protección frente a los riesgos que afecten a la seguridad de los consumidores la autoridad competente en materia de consumo podrá:

a) Organizar controles adecuados de las características de seguridad de los productos a escala apropiada, incluso después de haber sido comercializados como seguros, hasta la fase de utilización o de consumo.

b) Exigir toda la información pertinente a las partes implicadas.

c) Recoger muestras de un producto o de una serie de productos para someterlos a análisis sobre seguridad.

d) Imponer condiciones previas a la comercialización de un producto, a fin de que sea seguro, y exigir que consten en el producto las advertencias pertinentes sobre los riesgos que el mismo suponga.

e) Disponer que las personas que pudieran estar expuestas al riesgo derivado de un producto sean convenientemente informadas de manera inmediata sobre dicho riesgo, incluso mediante la publicación de avisos especiales.

f) Prohibir temporalmente, durante el período necesario para efectuar los diferentes controles, que se suministre, proponga el suministro o se exponga un producto o un lote de productos cuando existan indicios claros y convergentes de su peligrosidad.

g) Prohibir la comercialización de un producto o de un lote de productos cuya peligrosidad se haya comprobado y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.

h) Organizar de manera eficaz e inmediata la retirada de un producto o de un lote de productos peligrosos ya puestos en el mercado y, si fuere necesario, su destrucción en condiciones adecuadas.

i) Clausurar temporalmente establecimientos.

3. Para garantizar la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores la autoridad competente en materia de consumo podrá:

a) Prohibir la prestación de los servicios o la comercialización de los productos cuya adulteración, falsificación, o trascendente falta de adecuación a la normativa que sea aplicable haya sido suficientemente comprobada.

b) Imponer condiciones previas a la prestación o comercialización de los servicios y productos citados en el apartado anterior de modo que se evite el engaño o la posibilidad de confusión de los consumidores y siempre que la falta de adecuación sea subsanable.

c) Exigir toda la información pertinente a las partes implicadas.

d) Disponer que las personas que hubiesen padecido un evidente perjuicio en sus intereses económicos sean convenientemente informadas, mediante la publicación de avisos especiales, de los remedios arbitrados para la compensación del mismo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-20.

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