Artículo 319.
Artículo 319 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. Los titulares de la propiedad de los terrenos afectados por la declaración a que se refiere el artículo 316 estarán obligados a repoblarlos, de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, en los plazos y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se determinen.
2. El cumplimiento de la obligación así establecida podrá realizarse, bien a las exclusivas expensas del propietario, mediante los auxilios y subvenciones previstos en este Reglamento, o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.
3. A tal efecto, este Organismo requerirá a los propietarios obligados a la repoblación de sus fincas, sean públicas o particulares, para que dentro del plazo de quince días manifiesten cuál de las modalidades prescritas en el párrafo anterior les interesa adoptar para el cumplimiento de su obligación.
4. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los dueños comuniquen al Patrimonio Forestal del Estado cuál de las referidas modalidades les interesa, se ultimarán los necesarios acuerdos entre el citado Organismo y los titulares de los terrenos.