Artículo 317.
Artículo 317 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Patrimonio Forestal del Estado deberá formular un detallado informe que comprenda una Memoria en que se trate del estado legal, natural, forestal y económico-social de la zona, monte o finca afectadas, y se expongan las consideraciones de todo orden que fuesen oportunas para demostrar la necesidad ineludible de llevar a cabo su repoblación forestal. Acompañará al informe un presupuesto general de todos los gastos que conlleve su ejecución, fijándose el plazo para llevarla a cabo. Sobre este informe deberá dictaminar la Dirección General de Agricultura, en lo que respecta a los terrenos que no sean de montes de utilidad pública.