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Resolución Vigente

Artículo 31. Medidas a adoptar en caso de declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

Artículo 31 de la Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF). · BOE-A-2011-210

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-24.

Texto consolidado

1. Una vez declarado el Incumplimiento de un Cliente o Miembro, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán adoptar cualquiera de las siguientes medidas en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor, y por cuenta de éste:

A. Acordar la suspensión del Miembro o Cliente, o mantener la suspensión que, en su caso, se hubiera acordado en aplicación del artículo 29 anterior.

B. Restringir de forma inmediata el Registro de nuevas Operaciones del Cliente o Miembro Incumplidor.

C. Realizar cuantas Operaciones sean necesarias, incluidas operaciones sobre instrumentos financieros negociados o no en MEFF, con la finalidad de reducir los riesgos no cubiertos hasta su cobertura definitiva.

D. Cerrar las Posiciones del Cliente o Miembro Incumplidor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

E. Cerrar o trasladar a otro Miembro, según corresponda, las Cuentas de Clientes Individuales, las Cuentas de Clientes Segregados y Agregados y las correspondientes Cuentas Segregadas y Agregadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

F. MEFF podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo constituidas a favor de MEFF.

G. El Miembro podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo, correspondientes a las Cuentas del Registro de Detalle, constituidas a favor del Miembro por el Cliente Incumplidor.

H. El Miembro podrá solicitar a MEFF la ejecución total o parcial de las Garantías correspondientes a las Cuentas del Registro Central, constituidas a favor de MEFF por el Cliente o Miembro Incumplidor.

I. Obtener, por cuenta del Cliente o Miembro Incumplidor, cualquier tipo de asesoramiento o asistencia profesional que el Miembro o MEFF, según corresponda, pueda razonablemente requerir en relación con la gestión del Incumplimiento, incluyendo el mandato de gestión del cierre de las Posiciones a otra entidad.

J. Cualquier otra medida que venga exigida por la excepcionalidad de la situación derivada del Incumplimiento y que el Miembro o MEFF, según corresponda, consideren necesaria, a pesar de no estar expresamente contemplada en el presente Reglamento, informando a las Autoridades Competentes.

2. Los Miembros y MEFF, según corresponda, deberán:

A. Informar al Cliente o Miembro Incumplidor de las medidas adoptadas, a la mayor brevedad posible.

B. Colaborar plenamente con las Autoridades Competentes.

C. Cooperar, siempre que exista reciprocidad, en el intercambio de información con cualquier mercado, cámara de compensación o sistema de liquidación en que actuara el Cliente o Miembro Incumplidor, y cooperar con cualquier Autoridad Competente, en relación con las medidas adoptadas por el Miembro o por MEFF, según corresponda, en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-24.

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