Artículo 31. Vías de circulación.
Artículo 31 del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. · BOE-A-1995-2122
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-08-09.
Texto consolidado
1. Los caminos interiores de un parque de almacenamiento, se clasifican en:
1.1 Caminos de libre circulación: de existir, tendrán un ancho mínimo de 6 metros y estarán construidos en zonas no clasificadas, según norma UNE-EN 60.079 (10).
1.2 Caminos de circulación restringida o reglamentada: serán los restantes, que deberán tener un ancho mínimo de 4 metros, y si fuese necesario, se cerrarán mediante postes o barreras.
2. Los caminos interiores se ajustarán en su construcción general a las siguientes normas:
a) El trazado de las calles será tal que el perfil adoptado permita discurrir las aguas normalmente hacia los sumideros o sistemas de drenaje previstos al efecto.
b) El radio de las curvas de unión de las calles, debe permitir una fácil circulación a los vehículos.
c) El cruce de los haces de tuberías aéreas sobre las calles se señalizará indicando el gálibo.
d) Las tuberías y cables eléctricos que atraviesen calles mediante galerías o conductos enterrados, lo harán a una profundidad adecuada y de acuerdo con las reglamentaciones específicas que les afecten.
3. Las exigencias mencionadas anteriormente podrán ser reducidas, en instalaciones portuarias y aeroportuarias, cuando las condiciones de estos emplazamientos no permitan cumplirlas.
Más artículos de Real Decreto 2085/1994
- ← Artículo 30. Redes de drenaje y sistemas de evacuación y depuración de aguas hidrocarburadas.
- → Artículo 32. Instalaciones fijas de almacenamiento para suministro a barcos y embarcaciones.
- Ver la norma completa: Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.