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Real Decreto Vigente

Artículo 31. Depuración de aguas contaminadas.

Artículo 31 del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. · BOE-A-1995-2122

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-27.

Texto consolidado

Las aguas contaminadas deberán ser depuradas antes de su vertido en el medio natural y tendrán que satisfacer las prescripciones reglamentarias en vigor al respecto.

La toma de muestras y el control de la calidad de las aguas depuradas deberá asegurarse por el personal cualificado de la empresa.

1. Disposiciones a adoptar.

Se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:

a) Instalación de separadores calculados de manera que la velocidad de paso del efluente permita una separación eficaz del agua y de los hidrocarburos o que por cualesquiera otros dispositivos equivalentes separen los productos no miscibles.

b) Instalaciones de depuración química y biológica de las corrientes líquidas que lo precisen.

2. Información requerida.

La información a suministrar en el proyecto a efectos de la determinación del condicionado sobre depuración de afluentes líquidos será la siguiente:

a) Descripción de los diversos sistemas segregados de aguas residuales y tipo de afluentes, con indicación del proceso o servicio del que procede.

b) Caudal y composición del afluente antes del sistema de tratamiento.

c) Sistema de tratamiento y capacidad máxima del mismo.

d) Sistema de eliminación de lodos residuales.

e) Punto de vertido, caudal y composición del mismo.

f) Características del emisario, si está previsto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-27.

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