Artículo 31. Determinaciones de la ordenación de los enclaves de recuperación de la Huerta de València.
Artículo 31 de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València. · BOE-A-2018-5394
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-02-06.
Texto consolidado
1. Los enclaves de recuperación de la huerta son suelos en situación básica de suelo rural y se clasifican como suelo no urbanizable. La parcela o parcelas que constituyen el enclave se mantendrán o restaurarán como suelo destinado efectivamente a la explotación agraria, al menos en sus dos terceras partes. En el tercio restante se podrá asignar un uso residencial o terciario, siempre que este último esté permitido por el plan de acción territorial.
2. Se podrá rehabilitar la edificación preexistente o edificar, como máximo, la misma superficie ocupada en planta por las edificaciones ruinosas y en mal estado preexistentes, con altura máxima de planta baja más una planta. La superficie restante de este tercio que puede tener uso residencial o terciario, que no sea ocupada por edificaciones, podrá destinarse a uso agrario o a usos complementarios de la edificación, siempre que no comporte la realización de obras sobre rasante y respete el paisaje tradicional de huerta. En los enclaves de recuperación de huerta que sean suelos sellados sin edificaciones o escasa presencia de las mismas, se podrá edificar como máximo el 10 % de la superficie del enclave de recuperación de huerta con las condiciones mencionadas. El uso no agrario del suelo no podrá superar el 15 % de la superficie del enclave de recuperación de huerta. En ambos casos, las edificaciones se adaptarán a los parámetros constructivos determinados por el plan de acción territorial. En todo caso, por la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio podrá eximirse, razonadamente, de aquellas limitaciones de uso y aprovechamiento impuestas con carácter general por el citado plan de acción territorial o por esta ley que impidan o dificulten gravemente la declaración de enclaves de recuperación, debiendo mantenerse en todo caso destinado a uso agrario un porcentaje de superficie de la parcela libre de ocupación del 50 %, de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística para las actividades terciarias o de servicios en suelo no urbanizable.
Se modifica el apartado 2, en los términos establecidos en el anexo I.13 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero, según determina su artículo 1, Ref. DOGV-r-2025-90031
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-90031.