Artículo 31. Tarifa de usos no domésticos.
Artículo 31 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1992-12147
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
1. La tarifa de usos no domésticos del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer en función del calibre del contador, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, de acuerdo con la siguiente tabla:
Calibre del contador
(en mm)
Cuota de servicio por abonado
(euros/año)
Tipo cuota de consumo
(euros/ m3)
Hasta a 13.
116,39
0.570
Hasta a 15.
174,48
Hasta a 20.
290,65
Hasta a 25.
407,05
Hasta a 30.
581,67
Hasta a 40.
1.163,34
Hasta a 50.
1.745,02
Hasta a 65.
2.326,47
Hasta a 80.
2.908,34
Mayor de 80.
4.071,50
2. En el supuesto de ausencia de contador, para la determinación de la cuota de servicio aplicable se utilizará la siguiente equivalencia entre volumen de agua consumido en el año anterior y el calibre del contador:
Volumen consumido en el año anterior
(m3)
Calibre del contador
(mm)
Hasta 5.000.
13
De 5.001 a 7.500.
15
De 7.501 a 12.500.
20
De 12.501 a 17.500.
25
De 17.501 a 25.000.
30
De 25.001 a 50.000.
40
De 50.001 a 75.000.
50
De 75.001 a 100.000.
65
De 100.001 a 125.000:
80
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacción anterior:
"Artículo 31. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.
Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya o de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.
La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.
En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros."
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-11959.
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- Ver la norma completa: Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.