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Ley Vigente

Artículo 31. Servicio de formación para el trabajo.

Artículo 31 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo. · BOE-A-2024-899

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-06-29.

Texto consolidado

1. El servicio de formación para el trabajo forma parte y sirve a los mismos objetivos del sistema integrado de formación profesional a que se refieren la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, así como del sistema estatal de formación en el trabajo.

2. Promoverá aquella formación que atienda a los requerimientos del sistema productivo, a través de la cual las personas usuarias adquieran, amplíen y actualicen las competencias profesionales que les permitan mejorar las posibilidades de desarrollo profesional y de empleabilidad durante las transiciones laborales.

3. A tal efecto, incluirá, además de la oferta formativa referida al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en los términos previstos en la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, cualquier otra formación que, aun no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, sea relevante para el empleo y se adapte a las necesidades formativas específicas y puntuales de las empresas o de las personas con especiales dificultades de inserción sociolaboral.

4. El servicio de formación para el trabajo comprenderá la programación y desarrollo de la formación; el control, seguimiento y evaluación de la calidad de aquella; la acreditación y certificación; la consignación, mantenimiento y actualización de la formación en la historia laboral única, y cualesquiera otras acciones que se dirijan a garantizar la calidad de la formación y la coordinación de las necesidades de cualificación de las personas y del tejido productivo.

5. El servicio de formación para el trabajo facilitará el desarrollo de itinerarios formativos personalizados, accesibles y, si fuera necesario, adaptados mediante ajustes razonables, que formarán parte, en su caso, del plan integrado y personalizado de empleo. Se prestará especial atención a las competencias digitales, tecnológicas y de otra índole que tengan incidencia en el desarrollo profesional y permitan acompañar a la persona en la adquisición de competencias adaptadas a las transformaciones socioeconómicas.

Garantizará una oferta dirigida a la adquisición de competencias básicas para la empleabilidad, competencias de capacitación en los idiomas oficiales, así como otras competencias sociales o de otra índole que sean relevantes para la inserción laboral de las personas.

6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias que correspondan en cada momento a los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, de empleo y a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-06-29.

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