Artículo 31. Concepto de infracción.
Artículo 31 de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. · BOE-A-2014-11990
Atención: Ley 11/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley y comprendidas dentro del ámbito material de competencia de la Generalidad o de los entes locales de Cataluña, siempre y cuando no constituyan falta o delito.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. Cualquier discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género que tenga lugar en el ámbito del trabajo, tanto en la selección o la promoción de personal como en el desarrollo de las tareas, incluido el acoso, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.
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