Artículo 31.
Artículo 31 del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos. · BOE-A-1967-7578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1968-12-27.
Texto consolidado
Con el fin de garantizar los derechos de las partes, podrá el Juez Marítimo Permanente, cuando lo considere oportuno, decretar el embargo de la embarcación o aeronave asistida con sus pertrechos y respetos, y, en su caso, del cargamento y flete, previo inventario de los mismos. El embargo podrá eludirse o levantarse prestando fianza bastante, a juicio del Juez, para responder del pago de las obligaciones del servicio prestado. El Juez determinará si dicha fianza ha de constituirse en metálico, o si puede consistir en garantía de I una Entidad bancaria o de seguros legalmente autorizada para operar en España. En el caso de que la fianza haya de constituirse en metálico, se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, y, en su defecto, en el propio Juzgado Marítimo Permanente. En todo caso se anotará en el certificado de propiedad y en el Registro correspondiente la prohibición de vender o gravar el buque o aeronave mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia.
Las diligencias relacionadas con el embargo se tramitarán en pieza separada.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1968-1452.