Artículo 31.
Artículo 31 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
Además de los montes declarados de utilidad pública, se considerarán también de interés general los protectores, entendiéndose por tales aquellos que, siendo de particulares, se hallen en alguno de los casos siguientes:
A) Los situados en las cuencas alimentadoras de los pantanos a que se refiere la Ley de 19 de diciembre de 1951.
B) Los que tengan cualquiera de las características señaladas en el artículo 25, para los montes de utilidad pública.
C) Los que, habiendo figurado en el Catálogo hayan pasado o pasen legalmente por rectificación del mismo, basada en razones de pertenencia, al dominio particular.
D) Los que por Ley especial reciban esta calificación.