Artículo 31.
Artículo 31 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. · BOE-A-1973-167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-23.
Texto consolidado
1. La concesión no podrá ser objeto de enajenación. No obstante, se permita la transmisión por actos «ínter vivos», siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación:
a) A favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional.
b) En defecto de descendientes agricultores, a favor de un ascendiente o un hermano, siempre que sea agricultor profesional y cooperador en la explotación.
2 La transmisión será notificada al Instituto, el cual, en el plazo de tres meses, expedirá nuevo título a favor del adquirente, si procediera, o declarará nula la transmisión, si no concurrieran en ella los requisitos expresados. El nuevo concesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión originaria.
3. La concesión no podrá ser objeto de embargo. Los frutos, en cuanto excedan de la cuota que deba ser abonada al Instituto, serán embargables con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil.