Artículo 31.2-1 Hecho imponible.
Artículo 31.2-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas. · BOE-A-2018-1870
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.
Texto consolidado
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de transportes de los siguientes servicios o actuaciones administrativas que soliciten las personas peticionarias o titulares de autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de estos:
a) La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.
b) La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).
c) Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones, y otras autorizaciones con condiciones especiales de prestación.
d) La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías o viajeros, así como la de operador de transporte, conseller de seguridad y conductor de taxis de áreas de prestación conjunta; la admisión a exámenes de cualificación inicial del certificado de aptitud profesional (CAP), y la expedición de los correspondientes certificados o títulos.
e) La autorización y comprobación de los centros. La homologación de los cursos y actividades para la formación legalmente obligatoria en materia de transporte (Certificado de Aptitud Profesional, CAP), la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de la cualificación profesional, así como la modificación de datos de los alumnos de los cursos de formación y el alta de profesores de los centros de formación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP).
f) La primera expedición de la tarjeta identificativa o su renovación por cambio de vehículo.
2. No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el apartado 1 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-5482.