Artículo 308.
Artículo 308 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. Los anticipos que se concedan a Entidades y particulares para repoblación forestal o para fomento y mejora de pastizales, devengarán un interés anual del 4 por 100.
2. Cuando se trate de montes catalogados podrán concederse anticipos sin interés en aquellos casos en que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial lo encuentre justificado.
3. Los años en que hayan de finalizar los turnos de explotación se fijarán por el Patrimonio Forestal del Estado, una vez terminadas las repoblaciones, teniendo en cuenta las edades medias de los repoblados conseguidos. El reintegro del anticipo, con sus intereses, tendrá lugar dentro de los cinco últimos años del primer turno de corta, cuando se trate de turnos cortos, y de los diez últimos si fueran largos.
4. La devolución del anticipo e intereses en los auxilios para fomento y mejora de pastizales se cumplirá, en anualidades iguales, en los cinco años siguientes al décimoquinto de la concesión del anticipo.
5. Los intereses devengados se calcularán siempre sobre el valor inicial del anticipo concedido.
6. En todo caso, los propietarios podrán realizar los reintegros totales o parciales antes de los plazos fijados.