Artículo 30. Instalaciones renovables marinas innovadoras.
Artículo 30 del Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar. · BOE-A-2024-19172
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-09-26.
Texto consolidado
1. Las instalaciones renovables marinas innovadoras ubicadas fuera de las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de ordenación del espacio marítimo aprobados podrán iniciar la tramitación de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin necesidad de estar vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el título I, siempre que estas se encuentren incluidas en alguno de los siguientes supuestos:
a) Instalaciones eólicas marinas de potencia instalada no superior a 50 MW.
b) Instalaciones renovables marinas no eólicas de potencia instalada no superior a 20 MW.
2. Se acreditará el carácter innovador de las instalaciones mediante informes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. que determinen que la actividad se considera de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. Quedarán exceptuadas de este informe las instalaciones renovables marinas que soliciten la autorización administrativa por un periodo máximo de cinco años. En el caso de la eólica marina, lo anterior solo será de aplicación si la instalación está compuesta por un único aerogenerador.
3. Las instalaciones reguladas en este articulo deberán obtener las autorizaciones administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.
4. La tramitación de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el Reglamento General de Costas.
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