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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 30. Nombramientos provisionales.

Artículo 30 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. · BOE-A-1994-18621

Atención: Real Decreto 1732/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. De acuerdo con las corporaciones afectadas, en el caso de existencia de más de un posible candidato, y, en todo caso, con la autorización de la corporación en que se cesa y previa conformidad de los interesados, el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva podrá efectuar nombramientos provisionales, con carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 31, 32, 33 y 34, en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencia por cuidado de hijos durante el primer año.

d) Enfermedad.

e) Otros supuestos de ausencia.

El órgano competente de la comunidad autónoma respectiva deberá efectuar nombramientos provisionales para puestos reservados, ocupados en virtud de nombramientos accidentales e interinos, cuando reciba la solicitud de tal nombramiento por parte de un funcionario con habilitación de carácter nacional que reúna los requisitos para su desempeño. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que venía ocupando dicho puesto por nombramiento accidental o interino.

2. Los nombramientos provisionales recaerán en habilitados de la subescala y categoría a que esté reservado el puesto. Cuando ello no fuera posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en habilitados de distinta subescala o categoría en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquélla.

3. Los nombramientos provisionales implicarán, en cualquier caso, el cese en el puesto que se estuviera desempeñando.

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 23 del presente Real Decreto.

5. El nombramiento provisional podrá ser revocado en cualquier momento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que lo efectuó, a propuesta de la Corporación local interesada, con audiencia del funcionario o a instancia de éste, previo informe de la Corporación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-13738.

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