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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 30. Régimen económico y de facturación.

Artículo 30 del Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. · BOE-A-1999-14956

Atención: Real Decreto 1114/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El régimen económico y de facturación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el desarrollo de sus fines, será el que resulte de su organización pública empresarial, la cual deberá garantizar, en todo caso, un adecuado funcionamiento de la entidad y su adaptación tecnológica, permitiendo la realización de las inversiones necesarias y así como su rentabilidad institucional.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda fijará sus precios de facturación cuando los destinatarios de sus productos o servicios tengan naturaleza jurídico pública y se acordara su realización por adjudicación o mediante convenio de colaboración en los supuestos previstos en la legislación de contratos del sector público, o por disposición legal, atendiendo a la equiparación entre el coste del producto, o servicio, y el precio a repercutir, el cual comprenderá necesariamente un porcentaje de beneficio industrial, que podrá oscilar en función de los volúmenes contratados u otras circunstancias objetivamente atendibles.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, cuando actúe como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, se atendrá a las tarifas aprobadas por la administración o poder adjudicador encomendante, teniendo en cuenta la equiparación entre el coste del producto o servicio y el precio a repercutir, el cual comprenderá necesariamente un porcentaje de beneficio industrial, que podrá oscilar en función de los volúmenes contratados u otras circunstancias objetivamente atendibles de acuerdo con los mercados correspondientes, quedando excluidas, en todo caso, cualesquiera partidas que pudieran tener la consideración de ayuda pública.

2. Las actividades previstas en el artículo 2 de este Estatuto, en los que la entidad no actúe como medio propio, que tuvieran por destinatario las Administraciones públicas, o sus organismos públicos, en régimen de contratación administrativa o privada, o, en su caso, sociedades mercantiles, empresarios o particulares, tendrán el régimen económico y de facturación que se derive de las condiciones de los mercados correspondientes y estarán dirigidas al sostenimiento de la entidad y a su financiación, teniendo el carácter de instrumentales para la consecución de sus fines.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de lo establecido en relación con los productos o servicios cuyos precios estuvieran determinados por disposiciones legales o sometido su establecimiento o modificación a autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda, por tratarse de precios públicos en el supuesto previsto en el artículo 28.2 de este Estatuto.

4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la percepción de los ingresos procedentes del artículo 28.1, letra e), del presente Estatuto, podrá aprobar tarifas oficiales y elaborar presupuesto previo si fuera solicitado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-03-06.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-3789.

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