Artículo 30. Relaciones jurídicas con instituciones privadas para la provisión de servicios sanitarios.
Artículo 30 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. · BOE-A-2012-415
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-22.
Texto consolidado
1. Las relaciones entre el Departamento competente en materia de sanidad y cualquier entidad privada para la provisión de servicios sanitarios se instrumentalizarán, previa homologación, de acuerdo con lo que al respecto establecen la legislación general básica y la presente ley.
2. El concierto sanitario podrá celebrarse tras tener en cuenta la utilización óptima de los recursos públicos. Además de las cláusulas de derechos y obligaciones recíprocas de las partes, en cada concierto sanitario quedará asegurado el respeto a los derechos instrumentales y complementarios de los usuarios referidos en la presente ley, por cuyo cumplimiento velará la Administración.
3. Los centros privados concertados estarán obligados a cumplir los extremos mínimos fijados para los servicios públicos en el artículo 19.2 de esta ley, además de aquellas obligaciones derivadas de otras normas legales.