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Ley Vigente

Artículo 30. Relaciones jurídicas con instituciones privadas para la provisión de servicios sanitarios.

Artículo 30 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. · BOE-A-2012-415

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-22.

Texto consolidado

1. Las relaciones entre el Departamento competente en materia de sanidad y cualquier entidad privada para la provisión de servicios sanitarios se instrumentalizarán, previa homologación, de acuerdo con lo que al respecto establecen la legislación general básica y la presente ley.

2. El concierto sanitario podrá celebrarse tras tener en cuenta la utilización óptima de los recursos públicos. Además de las cláusulas de derechos y obligaciones recíprocas de las partes, en cada concierto sanitario quedará asegurado el respeto a los derechos instrumentales y complementarios de los usuarios referidos en la presente ley, por cuyo cumplimiento velará la Administración.

3. Los centros privados concertados estarán obligados a cumplir los extremos mínimos fijados para los servicios públicos en el artículo 19.2 de esta ley, además de aquellas obligaciones derivadas de otras normas legales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-22.

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