Artículo 30. Límites de gastos electorales.
Artículo 30 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias. · BOE-A-2003-7685
Atención: Ley 7/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales superiores a la cantidad que resulte de multiplicar por cincuenta céntimos de euro el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
En todo caso se podrá realizar un gasto máximo de cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos euros por circunscripción si al aplicar el párrafo anterior no se llega a esta cantidad.
2. Las cantidades mencionadas se refieren a euros constantes, debiendo ser determinadas las cantidades a euros corrientes por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.