Artículo 30.
Artículo 30 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-18.
Texto consolidado
1. Las actuaciones indicadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la extinción de plagas forestales deberán ser llevadas a cabo:
a) Por los titulares de los terrenos afectados, quienes deberán gozar, para el ejercicio de dichas actuaciones de las ayudas establecidas con carácter general.
b) Subsidiariamente, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En este caso, los gastos irán a cargo de los titulares de los terrenos, sin perjuicio de la aplicación de las ayudas antes citadas.
2. En cualquier caso, la asistencia técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca será gratuita.
3. Las intervenciones con plaguicidas hechas a gran escala en las áreas forestales deberán ser previamente autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios.
Se añade un párrafo al apartado 3 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90013.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1994-90013.