Artículo 30. De los refugios de la fauna silvestre.
Artículo 30 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón. · BOE-A-2002-9244
Atención: Ley 5/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por el Gobierno de Aragón para cumplir las siguientes finalidades:
a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los catálogos nacional o de Aragón de especies amenazadas.
b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético.
c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental.
2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover de oficio por el Gobierno de Aragón o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañando aquella de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.