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Ley Vigente

Artículo 30. Presupuestos materiales y condiciones.

Artículo 30 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. · BOE-A-2000-22307

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-21.

Texto consolidado

1. De conformidad con la presente Ley, el objeto de la permuta forzosa deberá tener la idoneidad suficiente tanto para la consecución del fin o interés general previsto, como para la indemnidad del valor de la propiedad y actividad agraria del derecho afectado.

2. Con arreglo a la disposición anterior, la finca rústica de titularidad pública objeto de la permuta deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Tener una extensión que no sea inferior ni superior al doble de la finca objeto del procedimiento.

b) Tener un cultivo o aprovechamiento agrario análogo, sin que la situación resultante cambie sustancialmente la actividad de la labor desempeñada.

c) Estar situada dentro del término municipal correspondiente a la finca rústica objeto de permuta.

d) Gozar de acceso a camino público ya directamente, o bien, a través de derechos de paso o terrenos pertenecientes a la entidad pública que promueva o inste el procedimiento.

e) Tener la facultad de libre disposición y estar inscrita libre de cargas en el Registro de la Propiedad.

3. No podrán llevarse a efecto las permutas de fincas rústicas que se hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Corresponder a una explotación agraria calificada de prioritaria o preferente.

b) Contener casa de labor destinada a vivienda familiar de modo permanente.

c) Comprender en la misma una instalación industrial o minera que haga de la actividad agraria un elemento secundario de la explotación.

d) Constituir suelo urbano o, en su caso, de reserva urbana, conforme a la legislación autonómica en materia de ordenación del suelo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-11-21.

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