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Ley Vigente

Artículo 30. Tasa por inspección, control y elaboración de informes realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica.

Artículo 30 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. · BOE-A-1999-10035

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-06.

Texto consolidado

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios de inspección, control y elaboración de informes en situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, en relación con cualquiera de los siguientes objetos:

a) Análisis de la situación de hecho producida y propuesta de adopción de las medidas preventivas y correctoras urgentes que sean necesarias.

b) Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudio, informe, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección derivada de dichas situaciones excepcionales o de emergencia.

2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una tasa integrada por el coste real, debidamente acreditado por el Organismo, de los recursos propios y ajenos precisos para la prestación de los mismos.

Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del Organismo, incluyendo, asimismo, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención, y los costes indirectos que resulten de la imputación certificada del porcentaje de los gastos generales. Los recursos ajenos aportados por terceros se computarán por el importe total facturado al Consejo de Seguridad Nuclear.

3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre del año en que se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la exigibilidad de la tasa, y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En el supuesto de que dichas actuaciones o servicios se extiendan a más de un ejercicio presupuestario, el Consejo de Seguridad Nuclear realizará el 31 de diciembre de cada año liquidaciones provisionales cautelares a cuenta de la definitiva por los costes devengados a esta fecha.

4. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones, industrias, empresas o actividades donde tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-06.

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