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Artículo 30. Régimen fiscal de las Agrupaciones europeas de interés económico.

Artículo 30 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. · BOE-A-1991-10511

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.

Texto consolidado

El régimen fiscal de las Agrupaciones europeas de interés económico se regirá por las normas contenidas en los artículos 23, 24, 25 y 26 anteriores y, además, por las siguientes:

1. El régimen de transparencia fiscal regulado en el artículo 24 se aplicará igualmente a los rendimientos obtenidos en España por establecimientos permanentes de Agrupaciones europeas de interés económico residentes en el extranjero.

2. Los socios residentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico residentes de otro Estado con el que no exista convenio para evitar la doble imposición internacional, integrarán las bases imponibles positivas o negativas correspondientes a los resultados de aquellas Agrupaciones en la base de sus propios impuestos personales, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si existiera convenio para evitar la doble imposición internacional, se seguirá el método de imputación o exención regulada en el mismo.

3. Análogo procedimiento se aplicará en el caso de que los socios residentes en España obtengan resultados procedentes de establecimientos permanentes de Agrupaciones europeas de interés económico, situadas en un tercer Estado, que será el de referencia para determinar la existencia o no de convenio aplicable.

4. Los administradores de las Agrupaciones europeas de interés económico con domicilio fiscal en España o de los establecimientos permanentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico con sede en el extranjero, serán responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de los socios no residentes.

5. Los socios residentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella.

6. El régimen fiscal establecido en esta Ley para las Agrupaciones europeas de interés económico no será de aplicación en el ejercicio económico en que las mismas realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

La Inspección de los tributos verificará el cumplimiento de estas condiciones y practicará, cuando proceda, la regularización procedente de su situación tributaria.

Artículo derogado en lo que afecte al Impuesto sobre Sociedades según establece la disposición derogatoria única.1.25 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-27752.

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