Artículo 30.
Artículo 30 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. · BOE-A-2012-2008
Atención: Ley 1/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos:
– Colegiados:
• El órgano máximo de representación.
• El claustro.
• El equipo directivo.
• La asamblea de padres.
• El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro.
– Unipersonales:
• El director.
• El jefe de estudios.
• El secretario y, en su caso, el administrador.
2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados.
3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-14347.