Artículo 30. Denuncia.
Artículo 30 del Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006. · BOE-A-2014-13569
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-22.
Texto consolidado
1. El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por conducto diplomático, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil.
2. En tal caso, el presente Convenio dejará de ser aplicable en los dos Estados contratantes:
a. En España:
i. por lo que respecta a los impuestos sobre la renta de devengo periódico, a los impuestos sobre la renta cuyo periodo imponible empiece a partir del 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente al de la denuncia;
ii. por lo que respecta a los demás impuestos, a partir del 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente al de la denuncia.
b. En Senegal:
i. por lo que respecta a los impuestos recaudados mediante retención en la fuente, a las cantidades cuyo pago pueda exigirse el 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación de la denuncia; y
ii. por lo que respecta a los demás impuestos sobre la renta, a las rentas obtenidas a lo largo del año civil o ejercicio contable que empiece el 1 de enero del año siguiente al de la notificación de denuncia del presente Convenio, o después de esa fecha.