Artículo 30 bis. Títulos habilitantes y prestación del servicio.
Artículo 30 bis de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-2014-13371
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-15.
Texto consolidado
1. La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello otorgada por la consejería competente en materia de transportes en uso de las facultades delegadas por la Administración General del Estado, que habilitarán para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros.
2. Para la realización de servicios de carácter urbano será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante otorgada por el municipio en el que esté residenciado el vehículo.
3. Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, y el artículo 150 del Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, los Ayuntamientos podrán limitar el número máximo de licencias de arrendamiento de vehículos con conductor de cada municipio en función de las determinaciones que éstos establezcan en el ámbito urbano en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica, y especialmente en materia de estacionamiento, horarios y calendarios de servicio o restricciones a la circulación por razones de contaminación atmosférica y la garantía de la seguridad vial.
4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no están sujetos a tarifa administrativa. No obstante, por razones de interés general para evitar precios abusivos para los usuarios, en situaciones especiales de alta demanda, el precio final del trayecto en ningún caso podrá duplicar el precio ordinario ofrecido para ese mismo trayecto por el operador de transporte o empresa intermediaria al usuario del servicio. En cualquier caso, las empresas o plataformas de VTC, con arreglo a lo establecido al artículo 182 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, deberán informar de manera clara a los usuarios de los precios que apliquen.
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2025, de 12 de junio. Ref. BORM-s-2025-90140