Artículo 3. Deber de colaboración en la producción y transporte de los contenidos audiovisuales.
Artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. · BOE-A-2015-4780
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-02.
Texto consolidado
Los clubes o entidades participantes en cuyas instalaciones se celebren acontecimientos deportivos a que se refiere este real decreto-ley deberán prestar su plena colaboración con la entidad o entidades encargadas de la producción y el transporte de los contenidos audiovisuales para el adecuado desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso puedan reclamar contraprestación o compensación por los eventuales gastos ordinarios que se deriven de la utilización del recinto deportivo o sus instalaciones para dichas funciones.
En todo caso, la producción y el transporte de los contenidos audiovisuales deberá realizarse de forma que no se vean afectados ni el desarrollo del propio acontecimiento deportivo, ni la explotación por el club o entidad participante de los derechos a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, ni cualquier otra actividad comercial que se desarrolle en el recinto deportivo o en sus instalaciones.
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- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.