Artículo 3. Fondos cerrados.
Artículo 3 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. · BOE-A-1998-11425
Atención: Real Decreto 926/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se considerarán cerrados aquellos fondos en los que, a partir del momento de su constitución, no se modifique ni su activo ni su pasivo.
2. No obstante, podrán establecerse reglas de sustitución y subsanación de activos en los siguientes casos:
a) Amortización anticipada de los activos agrupados en el fondo.
b) Subsanación de vicios ocultos de los activos inicialmente integrados, cuando se demuestre posteriormente que no tienen los atributos previstos en el folleto o en la escritura pública de constitución.
3. También se podrá, con la finalidad de cubrir los desfases temporales entre el calendario de los flujos de principal e intereses de los activos incorporados y el de los valores emitidos o los créditos recibidos, adquirir transitoriamente activos de calidad suficiente que no deterioren la calidad crediticia de los pasivos del fondo.