Artículo 3. Inspecciones preliminares.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-22.
Texto consolidado
1. Con anterioridad a la entrada en servicio de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad en una línea regular que se encuentre en el ámbito de aplicación de este real decreto, los servicios de Inspección adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante o a la Capitanía Marítima competente llevarán a cabo una inspección preliminar, consistente en la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I y una inspección, de conformidad con el anexo II, para cerciorarse de que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de gran velocidad cumplen los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación en una línea regular.
2. A solicitud de un Estado miembro, las compañías deberán facilitar pruebas de que los buques del apartado 1 cumplen los requisitos del anexo I con antelación a la inspección preliminar, pero siempre en un plazo no superior a un mes antes de la inspección preliminar.
Más artículos de Real Decreto 733/2019
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- → Artículo 4. Exenciones a la obligación de la inspección preliminar.
- Ver la norma completa: Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.