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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Procedimiento para la determinación de la cuantía de las compensaciones presupuestarias de los sistemas aislados no peninsulares.

Artículo 3 del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. · BOE-A-2014-8887

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-24.

Texto consolidado

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo realizará la previsión de la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, será sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Dicha previsión incluirá el cincuenta por ciento de los siguientes conceptos:

a) La previsión del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio siguiente.

b) La desviación entre el extracoste en que efectivamente se ha incurrido en un ejercicio y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese ejercicio, cuantificado con carácter definitivo por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, todo ello correspondiente al primero de los ejercicios que se encuentren pendientes de liquidar definitivamente.

2. A estos efectos, el órgano encargado de las liquidaciones, sobre la base de la previsión facilitada por el operador del sistema, y de conformidad con la guía metodológica prevista en el artículo 2.2, remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una memoria en la que se documente la estimación de la cuantificación de la compensación calculada de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La compensación prevista por el extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio siguiente se realizará considerando las previsiones mensuales de liquidaciones del despacho de estos sistemas.

b) La desviación definitiva entre el extracoste en que efectivamente se ha incurrido en un ejercicio y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese ejercicio, cuantificado con carácter definitivo por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares para dichos ejercicios, todo ello correspondiente al primero de los ejercicios que se encuentren pendientes de liquidar definitivamente.

3. La información será remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes del 15 de junio de cada ejercicio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-24.

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