Artículo 3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias. · BOE-A-1996-9303
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
Cuando se cumplan las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará, por separado, para cada elemento patrimonial transmitido, la ganancia o pérdida patrimonial.
2.ª Las ganancias y pérdidas patrimoniales seguirán el régimen general previsto en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto.
3.ª No obstante, las ganancias patrimoniales se reducirán a razón de un 7,14 por 100 por cada año de permanencia de los elementos patrimoniales transmitidos en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior será del 100 por 100 si los elementos patrimoniales transmitidos hubiesen permanecido en el patrimonio del contribuyente más de quince años.
Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 1999, por la disposición transitoria sexta del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-3251.