Artículo 3. Obligaciones de los agentes certificadores.
Artículo 3 del Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria. · BOE-A-1998-8794
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-24.
Texto consolidado
Los agentes certificadores deberán cumplir las siguientes normas:
1. Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales o productos que deban certificar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.
2. No certificar nada que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.
3. Abstenerse de firmar certificados no cumplimentados o incompletos o referidos a animales o productos que no hayan inspeccionado, a menos que se funden en datos:
a) Acreditados de conformidad con los apartados 1 a 3 por otra persona que actúe bajo control de dicho veterinario, siempre que pueda verificar la exactitud de dichos datos.
b) Obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a mecanismos de garantía cualitativa oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológico; cuando ello esté autorizado de conformidad con la normativa veterinaria.
c) Basados en otros certificados expedidos por otro agente certificador.
4. Ocupar una posición tal que su imparcialidad quede garantizada, y carecer de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de donde procedan. En todo caso, los agentes certificadores no deberán estar sujetos a una relación de empleo estable con los responsables de los animales o productos que deban certificar, o de las explotaciones o los establecimientos de donde procedan.
5. Archivar las copias de todos los certificados expedidos y, en su caso, de los que sirvieron de base para expedirlos, conservándolos, como mínimo, durante tres años.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-21499.