El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo de Titulización.

Artículo 3 del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico. · BOE-A-2010-6291

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-19.

Texto consolidado

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro no cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.

2. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente al año en curso de cada uno de los derechos de cobro reconocidos y no cedidos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tomará como importe inicial el último importe pendiente de cobro reconocido del derecho a 31 de diciembre fijado en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses anuales reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.

c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe de la anualidad reconocida en la disposición por la que se establecen las tarifas de acceso.

3. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a fecha distinta del 31 de diciembre de cada uno de los derechos de cobro generados y no cedidos se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tomará como importe inicial el importe pendiente de cobro del derecho a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente fijado mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. En el caso de que en el momento del cálculo aún no se hubiera fijado dicha resolución, el importe del derecho pendiente de cobro a 31 de diciembre se calculará conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, siguiendo la siguiente fórmula:

FA =

(

1+

nt

× it

)

365

Siendo:

FA = Factor de Actualización del derecho de cobro.

t = Año del momento del cálculo.

it = Tipo de interés de actualización correspondiente para el año t según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.

nt  = Número de días del año t desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.

c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe constituido por las liquidaciones devengadas, de acuerdo con el anexo II, correspondientes al ejercicio en curso desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.

Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-6433.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Real Decreto 437/2010

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 437/2010 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.