Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 3 del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal. · BOE-A-1994-5514
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-02-16.
Texto consolidado
1. El presente Real Decreto será de aplicación a:
a) Todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, siempre que tales productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas.
b) Los productos del párrafo a), cuando éstos hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o cuando hayan sido incorporados en alimentos compuestos, en la medida que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.
c) Sin perjuicio de sus regulaciones específicas, a los preparados para lactantes y preparados de continuación, regulados por el Real Decreto 72/1998, 23 de enero, y a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, únicamente les será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. Estas disposiciones resultarán de aplicación sólo hasta que se establezcan, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas para los citados productos.
2. Se aplicará igualmente a los productos referidos en el apartado 1 destinados a la exportación a terceros países, excepto a los que sean tratados previamente a la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:
a) Que el país tercero de destino exige dicho tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o
b) Que el tratamiento resulta necesario para proteger los productos de los organismos nocivos durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el mismo.
3. No será de aplicación la presente norma a los productos vegetales para los que se demuestre suficientemente que van a ser destinados:
a) A la fabricación de productos distintos de los alimenticios y de los piensos, o
b) A la siembra o a la plantación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-3009.