Artículo 3. Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados.
Artículo 3 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. · BOE-A-2003-4376
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-09.
Texto consolidado
1. La evaluación de los peligros de un preparado se basa en la determinación de las propiedades:
a) Fisicoquímicas.
b) Toxicológicas (efectos sobre la salud) y
c) Ecotoxicológicas (efectos sobre el medio ambiente).
Estas propiedades deben evaluarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento.
Cuando se realicen ensayos de laboratorio, deberán llevarse a cabo con el preparado tal como se vaya a comercializar.
2. Para la determinación de las propiedades peligrosas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento, se tendrán en cuenta, según el método utilizado, todas las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2 y, en particular, las que:
a) Figuran en el anexo I del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, en adelante Reglamento de sustancias.
b) Figuran en el inventario Elincs.
c) Estén clasificadas y etiquetadas provisionalmente por el responsable de la comercialización con arreglo al artículo 5.5 del Reglamento de sustancias.
d) Estén clasificadas y etiquetadas en función del informe de notificación completa con arreglo al artículo 7 del Reglamento de sustancias y aún no figuran en el inventario Elincs.
e) Estén contempladas en el artículo 8 del reglamento de sustancias.
f) Estén clasificadas y etiquetadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de sustancias.
3. Se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas mencionadas en el apartado anterior y que han sido clasificadas como peligrosas por sus efectos sobre la salud y/o el medio ambiente, y estén presentes como impurezas o como aditivos en los preparados sujetos al presente reglamento, cuando su concentración sea igual o superior a la definida en el cuadro siguiente, salvo si se fijan valores inferiores en el anexo I del Reglamento de sustancias, en la parte B del anexo II o en la parte B del anexo III del presente reglamento, a no ser que se especifique lo contrario en su anexo V.
Categoría de peligro de las sustancias
Concentraciones para
Preparados gaseosos
-
(vol/vol %)
Otros preparados
-
(peso/peso %)
Muy tóxica
≥ 0,02
≥ 0,1
Tóxica
≥ 0,02
≥ 0,1
Carcinogénica categoría 1 ó 2
≥ 0,02
≥ 0,1
Mutagénica categoría 1 ó 2
≥ 0,02
≥ 0,1
Tóxica para la reproducción categoría 1 ó 2
≥ 0,02
≥ 0,1
Nociva
≥ 0,2
≥ 1
Corrosiva
≥ 0,02
≥ 1
Irritante
≥ 0,2
≥ 1
Sensibilizante
≥ 0,2
≥ 1
Carcinogénica categoría 3
≥ 0,2
≥ 1
Mutagénica categoría 3
≥ 0,2
≥ 1
Tóxica para la reproducción categoría 3
≥ 0,2
≥ 1
Peligrosa para el medio ambiente («N»)
-
≥ 0,1
Peligrosa para el medio ambiente ozono
≥ 0,1
≥ 0,1
Peligrosa para el medio ambiente
-
≥ 1
Las referencias contenidas en el apartado 2.a) al anexo I del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, deben entenderse hechas a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, según establece el art. 2 del Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9104
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-9104.