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Artículo 3. Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados.

Artículo 3 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. · BOE-A-2003-4376

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-09.

Texto consolidado

1. La evaluación de los peligros de un preparado se basa en la determinación de las propiedades:

a) Fisicoquímicas.

b) Toxicológicas (efectos sobre la salud) y

c) Ecotoxicológicas (efectos sobre el medio ambiente).

Estas propiedades deben evaluarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento.

Cuando se realicen ensayos de laboratorio, deberán llevarse a cabo con el preparado tal como se vaya a comercializar.

2. Para la determinación de las propiedades peligrosas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento, se tendrán en cuenta, según el método utilizado, todas las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2 y, en particular, las que:

a) Figuran en el anexo I del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, en adelante Reglamento de sustancias.

b) Figuran en el inventario Elincs.

c) Estén clasificadas y etiquetadas provisionalmente por el responsable de la comercialización con arreglo al artículo 5.5 del Reglamento de sustancias.

d) Estén clasificadas y etiquetadas en función del informe de notificación completa con arreglo al artículo 7 del Reglamento de sustancias y aún no figuran en el inventario Elincs.

e) Estén contempladas en el artículo 8 del reglamento de sustancias.

f) Estén clasificadas y etiquetadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de sustancias.

3. Se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas mencionadas en el apartado anterior y que han sido clasificadas como peligrosas por sus efectos sobre la salud y/o el medio ambiente, y estén presentes como impurezas o como aditivos en los preparados sujetos al presente reglamento, cuando su concentración sea igual o superior a la definida en el cuadro siguiente, salvo si se fijan valores inferiores en el anexo I del Reglamento de sustancias, en la parte B del anexo II o en la parte B del anexo III del presente reglamento, a no ser que se especifique lo contrario en su anexo V.

Categoría de peligro de las sustancias

Concentraciones para

Preparados gaseosos

-

(vol/vol %)

Otros preparados

-

(peso/peso %)

Muy tóxica

≥ 0,02

≥ 0,1

Tóxica

≥ 0,02

≥ 0,1

Carcinogénica categoría 1 ó 2

≥ 0,02

≥ 0,1

Mutagénica categoría 1 ó 2

≥ 0,02

≥ 0,1

Tóxica para la reproducción categoría 1 ó 2

≥ 0,02

≥ 0,1

Nociva

≥ 0,2

≥ 1

Corrosiva

≥ 0,02

≥ 1

Irritante

≥ 0,2

≥ 1

Sensibilizante

≥ 0,2

≥ 1

Carcinogénica categoría 3

≥ 0,2

≥ 1

Mutagénica categoría 3

≥ 0,2

≥ 1

Tóxica para la reproducción categoría 3

≥ 0,2

≥ 1

Peligrosa para el medio ambiente («N»)

-

≥ 0,1

Peligrosa para el medio ambiente ozono

≥ 0,1

≥ 0,1

Peligrosa para el medio ambiente

-

≥ 1

Las referencias contenidas en el apartado 2.a) al anexo I del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, deben entenderse hechas a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, según establece el art. 2 del Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9104

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-06-09.

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