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Real Decreto Derogada

Artículo 3. Instalaciones para consumo propio e instalaciones de almacenamiento.

Artículo 3 del Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992. de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero. · BOE-A-1995-27427

Atención: Real Decreto 1905/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las instalaciones para consumo propio no precisarán de la autorización prevista en el artículo 8 del presente Reglamento y sus titulares tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados a cualquier persona física o jurídica distinta del titular, aunque deberán cumplir cuantas normas técnicas, de seguridad y medioambientales afecten a las mismas.

2. En este sentido, las instalaciones afectas a cooperativas y entidades asociativas agrarias tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar gasóleo B a sus asociados para la realización de trabajos agrícolas, no pudiendo vender otros productos a sus asociados ni cualquier producto al público en general, sin perjuicio de que puedan obtener la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para poder realizar la venta al público en general de los demás carburantes y combustibles petrolíferos.

3. Asimismo, las instalaciones situadas en terrenos afectos a una concesión de estación de autobuses tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar productos a los vehículos destinados a los servicios públicos centralizados en la estación de autobuses, no pudiendo vender productos al público en general, sin perjuicio de que puedan obtener la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para poder realizar la venta al público en general de los demás carburantes y combustibles petrolíferos.

4. Las instalaciones y medios de las instalaciones de venta al público deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de las actividades de distribución al por mayor y al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-12-22.

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