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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Prueba objetiva.

Artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. · BOE-A-1998-20604

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-13.

Texto consolidado

1. La prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado, será única, y corresponderá al Ministerio de Sanidad la organización, gestión, realización material y evaluación de la misma. A estos efectos, el órgano competente del Ministerio de Sanidad en materia de ordenación de las profesiones sanitarias designará un Comité Técnico, compuesto por diez médicas/os especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio en España, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad.

2. Las personas admitidas dentro del plazo de presentación de solicitudes al que se refiere el artículo 2.1, tienen derecho a presentarse a un máximo de tres convocatorias. En los casos en los que la persona aspirante no se presente a cualquiera de las pruebas objetivas convocadas, se le tendrá por “no apto”.

La persona aspirante con resultado “no apto”, solo podrá presentarse a la siguiente convocatoria siempre que no se hubiera presentado previamente.

Las pruebas se celebrarán, al menos, una vez en cada año natural, hasta que se celebren las tres pruebas restantes y consecuentemente se cierre el procedimiento.

3. La prueba consistirá en un cuestionario con respuestas alternativas, con o sin imágenes asociadas. Tendrá carácter eminentemente práctico y estará orientada a evaluar la competencia profesional en el ejercicio de las funciones de Medicina de Familia, a través de la resolución de diversos casos clínicos adaptados a los contenidos formativos a que se refiere el artículo 1.2. El desarrollo de las características de la prueba y los criterios de corrección serán establecidos por Resolución de la Secretaría de Estado de Sanidad. Corresponderá al Comité Técnico la elaboración del cuestionario y de las plantillas provisional y definitiva de la prueba. Para el desarrollo de esas funciones, el Comité Técnico se atendrá a las instrucciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

4. La calificación de la prueba será “apto” cuando la persona aspirante alcance, al menos, la mitad de la puntuación máxima.

5. La calificación de la prueba será “no apto” cuando no se alcance la mitad de la puntuación máxima, así como cuando el aspirante no se haya presentado a la prueba convocada.

6. Cuando la calificación sea “apto”, se comunicará a la unidad del Ministerio de Sanidad competente para la emisión del título de especialista.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-11-13.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-23424.

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