Artículo 3. Agrupaciones.
Artículo 3 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. · BOE-A-1994-18621
Atención: Real Decreto 1732/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
a) Las Entidades locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.
b) Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas propias, acordar la constitución y disolución de agrupaciones de Entidades locales, a que se refiere el número anterior, dentro de su ámbito territorial. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las entidades afectadas, y requiriéndose en ambos informe previo de la Diputación, Cabildo, Consejo insular o ente supramunicipal correspondiente.
c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas.