Artículo 3. Características mínimas.
Artículo 3 del Real Decreto 1615/2010, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la norma de calidad del trigo. · BOE-A-2010-19103
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-12.
Texto consolidado
Para proceder a su clasificación, tanto los trigos blandos como los trigos duros tendrán calidad sana, cabal y comercial, el color propio del trigo, estarán exentos de olores anormales y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo y no sobrepasarán los niveles máximos de contaminantes establecidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 315/93 del Consejo, de 8 de febrero, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios, incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en los puntos 2.4 a 2.7 del anexo del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.
Si el trigo se destina a alimentación animal, no deberá sobrepasar los límites máximos en sustancias indeseables establecidos en el Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.