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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas y para el establecimiento de valores umbral.

Artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. · BOE-A-2009-16772

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-23.

Texto consolidado

1. Para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea o de un grupo de masas de agua subterránea se utilizarán los siguientes criterios:

a) Las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I.

b) Los valores umbral establecidos, de conformidad con el procedimiento descrito en las partes A y B del anexo II, para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que se hayan identificado como elementos que contribuyen a la calificación de masas o grupos de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado químico.

2. Los valores umbral podrán establecerse a nivel de demarcación hidrográfica o de masa de agua subterránea o, en su caso y de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera, a nivel estatal.

Los órganos competentes establecerán los valores umbral para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación, de conformidad con lo establecido el apartado 1.b) de este artículo.

3. El establecimiento de valores umbral para las masas de agua subterránea en las que el flujo de agua subterránea cruce la frontera del Estado español estará supeditado a los principios de cooperación establecidos en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

4. Los planes hidrológicos de cuenca incluirán la relación de los contaminantes y de los correspondientes valores umbral adoptados en sus respectivos ámbitos territoriales así como, cuando resulte factible, un resumen con la información reseñada en la parte C del anexo II.

5. Con objeto de proteger la salud pública y el medio ambiente, la lista de valores umbral se modificará cuando se disponga de nueva información relevante que justifique la necesidad de fijar un valor umbral para algún contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación, modificar un valor previamente establecido, o volver a introducir un valor umbral anteriormente suprimido.

6. Los valores umbral podrán suprimirse de la relación citada en el apartado 4 cuando las correspondientes masas de agua subterránea dejen de constituir un riesgo de no alcanzar el buen estado químico debido a los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que se tomaron en cuenta para fijar tales valores.

7. Cualquier actuación realizada en relación con los valores umbral en aplicación de lo establecido en los anteriores apartados 5 y 6 se recogerá en la revisión periódica de los planes hidrológicos de cuenca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-10-23.

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