Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 1195/1985, de 5 de junio, sobre calificación de variedades de vid. · BOE-A-1985-15044
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-07-21.
Texto consolidado
Las plantaciones integradas por variedades para vinificación que no se encuentren incluidas en alguna de las categorías anteriores deberán ser sometidas, prioritariamente, a las acciones previstas en las disposiciones actualmente en vigor, o que pueden promulgarse en el futuro, sobre reestructuración y reconversión del viñedo, por lo que no podrán ser utilizadas para llevar a cabo nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones, en ningún caso.