Artículo 3.
Artículo 3 del Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. · BOE-A-1992-23407
Atención: Real Decreto 1148/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:
a) Que haya sido recogido y tratado con vistas a la inseminación artificial, en algún centro de recogida autorizado desde el punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto.
b) Que haya sido obtenido de animales de la especie porcina, cuya situación sanitaria se ajusta a lo dispuesto en el anexo B.
c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.
d) Que, durante el transporte hacia el país de destino, vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto.
2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.