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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Obligaciones de los proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo.

Artículo 3 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo. · BOE-A-2010-12620

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

Texto consolidado

Sin perjuicio del resto de las obligaciones que la normativa vigente impone a los proveedores designados para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo, éstos deberán:

a) Cumplir lo previsto en este real decreto en todas las unidades para las que hayan sido designados.

b) Programar la actividad aeronáutica de los controladores de tránsito aéreo por meses naturales.

c) Publicar en el centro de trabajo la programación a que se refiere la letra anterior, con una antelación mínima de 10 días.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-08-07.

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