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Orden Vigencia agotada 2 redacciones

Artículo 3. Actividades inspectoras.

Artículo 3 de la Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. · BOE-A-2020-3894

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-19.

Texto consolidado

1. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia sobre los que se acuerde, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, la progresión a la fase I, así como en los que se encuentren en la fase 0, se podrán realizar las siguientes actividades inspectoras:

a) En el ámbito de aplicación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre:

1.ª Las inspecciones y controles de la construcción del capítulo III.

2.ª Las inspecciones y reconocimientos programados que a juicio del capitán marítimo suponga para los interesados un grave perjuicio no efectuarlos, en particular las inspecciones del exterior de la obra viva del buque del capítulo VI.

3.ª Los reconocimientos adicionales, extraordinarios y para autorización de remolques de las inspecciones y reconocimientos no programados del artículo 37.

4.ª Las inspecciones y controles de las transformaciones, reformas y grandes reparaciones de buques de pabellón español del artículo 38.

b) En el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, las inspecciones adicionales de los buques a los que se apliquen los factores prioritarios o imprevistos que se recogen, respectivamente, en los apartados II.2A y II.2B del anexo I.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia sobre los que se acuerde, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, la progresión a la fase II, se podrán realizar las siguientes actividades inspectoras:

a) En el ámbito de aplicación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles:

1.ª Las inspecciones y controles de la construcción del capítulo V.

2.ª Las inspecciones y reconocimientos programados del artículo 36.

b) En el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, las inspecciones de los buques con prioridad I.

3. En aplicación del artículo 19.8 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, las actividades inspectoras a que se refiere el apartado anterior se realizarán conforme al protocolo de protección y prevención de riesgos específico para la actuación frente al COVID-19, establecido al efecto.#df

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-05-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada..

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