Artículo 3. Definiciones.
Artículo 3 de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión. · BOE-A-2020-8965
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-02.
Texto consolidado
1. A efectos de lo previsto en esta orden, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
Asimismo, serán de aplicación las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003.
2. Adicionalmente, a efectos de lo previsto en esta orden, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Significatividad»: cualidad utilizada para clasificar los módulos de generación de electricidad, según la tensión de su punto de conexión y su capacidad máxima, derivando en los tipos A, B, C y D, según establece el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, con las reglas adicionales que se deriven de lo establecido en el citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
b) «Requisitos cerrados»: requisitos técnicos definidos completamente en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y que, por tanto, son de directa aplicación sin necesidad de un desarrollo normativo posterior que concrete su alcance o definición.
c) «Requisitos abiertos»: requisitos técnicos no definidos completamente en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y cuyo desarrollo final, ya sea obligatorio o voluntario, queda bajo la responsabilidad de los gestores de red conforme a lo señalado en dichos reglamentos.
d) «Tensión nominal»: valor de la tensión de funcionamiento con el que se denomina e identifica una instalación eléctrica.
e) «Potencia aparente nominal»: mayor potencia aparente que pueda suministrar el módulo de generación de electricidad o el sistema HVDC de forma permanente a la tensión nominal. En el caso de módulos de parque eléctrico, se corresponderá con la suma de las potencias aparentes nominales de cada una de las unidades de generación en servicio.
f) «Corriente aparente nominal» o «Corriente nominal»: corriente aparente que pueda suministrar el módulo de generación de electricidad o el sistema HVDC de forma permanente a la potencia aparente nominal y a la tensión nominal.
g) «Potencia activa de referencia (P0)»: potencia activa del módulo de generación de electricidad anterior al comienzo de la perturbación o, en cada momento, la potencia máxima correspondiente a la disponibilidad instantánea del recurso primario, durante la perturbación eléctrica y respetando las bandas de regulación o límites máximos de potencia, en su caso, asignados por el operador del sistema durante el régimen permanente previo.
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