Artículo 3. Medidas de seguimiento epidemiológico.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-12.
Texto consolidado
1. En el aeropuerto de llegada, el personal de Sanidad Exterior llevará a cabo los controles sanitarios necesarios, lo que incluirá el control documental en base a la Passanger Location Card y cualquier otro que se estime oportuno vinculado al cumplimiento por los turistas de los requisitos previstos en esta orden.
La información mencionada en el párrafo anterior podrá ser remitida, en su caso, a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma, a efectos de garantizar el mejor control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Illes Balears, como comunidad autónoma de destino el desempeño de las siguientes funciones:
a) Facilitar, en caso de que sea preciso, los medios y mecanismos de coordinación que se pondrán a disposición de Sanidad Exterior para realizar los controles sanitarios a los que se refiere el apartado anterior.
b) Facilitar a los aeropuertos y a los alojamientos de destino de pasajeros turísticos la cartelería informativa que detalle las medidas de seguridad higiénico sanitarias reforzadas a observar.
c) Realizar el seguimiento activo de las personas que hubieran accedido al territorio nacional a través de los corredores turísticos seguros mediante monitoreo telemático de su sintomatología.
Más artículos de Orden SND/518/2020
- ← Artículo 2. Obligaciones de los agentes que forman parte de la actividad aeroportuaria.
- → Artículo 4. Comité de seguimiento.
- Ver la norma completa: Orden SND/518/2020, de 11 de junio, por la que se regula la autorización de un programa piloto de apertura de corredores turísticos seguros en la Comunidad Autónoma de Illes Balears mediante el levantamiento parcial de los controles temporales en las fronteras interiores establecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.